Crowdfunding (II): Fiscalidad de las «recompensas»
Nos referimos a los casos en los que el donante recibe una contrapartida por su donación. Es estos supuestos debemos distinguir varios casos:
- Contraprestaciones en casos distintos a bienes (materiales o inmateriales): Cuando la recompensa es algun tipo de reconocimiento como salir en los títulos de crédito o lograr la mención por parte del donatario. Con especial cuidado a los supuestos de publicidad.
- Contraprestaciones en forma de bienes (materiales o inmateriales): Cuando la recompensa se traduce en un producto o servicio de tipo promocional; casos en los que tal contraprestación al dinero aportado puede ser vista como una compraventa
- Retorno económico financiero para el donante; en este caso «financiador»: Como es el caso del P2P o el P2B Lending y las iniciativas Crowdlending
El caso es que la contraprestación a la donación que se percibe en la práctica totalidad de las plataformas comunes no pasa de ser una mención, un agradecimiento o algún tipo de producto promocional: mercaduría, obras grabadas, libros, chapas, etc. De hecho, esta recompensa varía con el montante de la donación; con lo que el que dona una cierta cantidad a un grupo musical (por poner un ejemplo) recibe una copia del disco y con otra cantidad distinta, la entrada a uno de los conciertos.
En estos casos concretos, la aceptación de la donación puede ser considerada como una «compraventa»; por lo que el donatario tendrá que estar dispuesto a emitir factura por cada una de las recompensas ofrecidas y a cumplir con lo estipulado en la legislación fiscal correspondiente a impuestos directos e indirectos. Es decir: tal disco deberá ser entregado con su correspondiente factura en la que se especifique el valor del disco y la parte correspondiente al IVA. Ese IVA deberá ser declarado por la parte donataria y, en su caso, ingresar a favor de Hacienda las cantidades correspondientes; de las que se descontará el IVA soportado.
Por supuesto, además, el donatario deberá estar dado de alta en Hacienda y, si es el caso, en algún régimen de la Seguridad Social
En los casos en los que la «recompensa» sea la simple mención, debemos tener mucho cuidad cuando tal mención pueda ser entendida como una publicidad o promoción susceptible de ser aprovechada económicamente por el donador; o incluya derechos (de réproducción, distribución o difusión) sobre contenidos culturales (música, cine, documentales, imágenes). En todos estos casos, el donatario deberá tener en cuenta lo anterior y estar a sus obligaciones fiscales.
Sobre el retorno de la inversión (lo que comunmente vemos en plataformas crowdlending) hablaremos largo y tendido más adelante. Aquí nos vamos a quedar con dar el concepto de préstamo.
El préstamo es otra posibilidad recogida en el Código Civil: una entrega de un bien por un tiempo; transcurrido este, el bien será devuelto. Puede ser gratuito o incluir intereses. Además tendrá consideración de Préstamos Mercantil si una de las partes es sociedad mercantil o el bien se utiliza para actos de comercio.
El contrato de préstamo no requiere formalidad alguna, siendo válido un contrato privado firmado por medios electrónicos.
La pega es no disponer de la cobertura que siempre dan los Registros Mercantiles.