La declaración informativa del 2018 de la cesión de las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, se deberá presentar del 1 al 30 de Abril de 2019

El pasado 20 de Febrero de 2019, se aprobó la Orden Foral 353/2019, que regula el modelo 179, «Declaración Informativa de la cesión de viviendas para uso turístico» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Para el ejercicio 2018, la presentación de la declaración informativa de la cesión de viviendas para uso turístico tendrá excepcionalmente carácter anual, y su plazo de presentación será el comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 2019.

A partir de 2019, la periodicidad de la declaración será trimestral.

Antes de ver cuál es el procedimiento de presentación de dicho modelo de censo de dichas viviendas, vamos a ver que vivienda se consideran para uso turístico según el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016

DETERMINACION DE LAS VIVIENDAS:

Las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico

Artículo 53. Las viviendas para uso turístico: concepto y ámbito de aplicación.

  1. Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad. En el caso de que se ceda para uso turístico una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable y deberá estar inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad. Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles:
    1. Las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal.
    2. Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas
    3. Las construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo. Se incluyen dentro de estas viviendas los apartamentos particulares, los llamados estudios, los pisos, las denominadas villas y los chalets.
  2. Las viviendas para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.
  3. En este caso, se incluyen dentro de los canales de oferta turística que se definen en el artículo 2.n) de esta ley las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, como alojamientos de corta duración, así como las ofertadas para uso vacacional, por agentes o empresas intermediarias del mercado inmobiliario.
  4. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.
  5. Se entenderá que hay actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos.
  6. No se podrán arrendar viviendas sin haber presentado previamente la declaración responsable de inicio de actividad turística ante la Administración turística de Euskadi. La contratación o explotación de viviendas sin dicha declaración tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley.
  7. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.
  8. Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las viviendas para uso turístico, sin que en ningún caso puedan admitirse más personas alojadas que las determinadas según los ratios definidos en el artículo 62.2 de la Ley vasca 3/2015, de Vivienda, o normativa que la sustituya, incluyendo en dicho ratio tanto los residentes como los usuarios turísticos. Asimismo, reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las viviendas para uso turístico, así como sus distintivos.
  9. El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las viviendas para uso turístico del cumplimento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la vivienda o del inmueble en el que se sitúa.
  10. Las viviendas de uso turístico deben disponer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.
  11. Las viviendas para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su categorización y registro.

Artículo 54. El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

  1. A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de las personas usuarias, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio, ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, estará sometido a la obligación de presentar, ante la Administración turística de Euskadi, una declaración responsable indicando su dedicación al tráfico turístico, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias que las indicadas en el artículo 53.6.Se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva de la persona titular. Se incluyen dentro de este tipo de alojamiento los denominados «bed and breakfast» y los «bed and brekky», entre otros.
  2. Los viviendas particulares en las que se comercialicen habitaciones para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.
  3. Una misma persona titular no podrá, en ningún caso, ofertar o comercializar habitaciones en más de una vivienda, en cuyo caso estos últimos alojamientos serán considerados como otros tipos de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas que podrán ofertarse en una misma vivienda. Si se supera la oferta del número de plazas turísticas permitidas, el alojamiento será considerado como un establecimiento hotelero, debiendo cumplir todos los requisitos y obligaciones exigidas a este tipo de establecimientos.
  4. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las habitaciones que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.
  5. En el caso de que se ceda para uso turístico habitaciones en una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad.
  6. Se entenderá que hay comercialización de habitaciones en viviendas particulares cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación de arrendamientos urbanos.
  7. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de habitaciones por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.
  8. Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, así como sus distintivos.
  9. Las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su registro.
  10. El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura del establecimiento o edificación.

Habiendo visto cuales son los requisitos para que una vivienda sea considerada de uso turístico o el alojamiento en una de sus habitaciones también tenga esa consideración vamos a pasar a ver la Orden Foral 353/2019, del 20 de Febrero, por la que se aprueba el modelo 179 y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

PRESENTACION DE LAS VIVIENDAS:

Modelo 179, «Declaración Informativa de la cesión de viviendas para uso turístico»

La nueva obligación de información se establece con fines de prevención del fraude fiscal para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en el arrendamiento o cesión de viviendas para uso turístico.

La presente orden foral tiene por objeto aprobar el correspondiente modelo de declaración, así como la forma, plazo y lugar de presentación, y el resto de datos relevantes para el cumplimiento de esta nueva obligación de información.

Así, se aprueba el modelo 179 «Declaración informativa de la cesión de viviendas para uso turístico», junto con los correspondientes campos de registro y especificaciones funcionales a través de los cuales se normaliza la información a suministrar.

La información a suministrar en el modelo 179 comprende:

  1. Identificación del o de la titular o titulares de la vivienda, del o de la titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del o de la titular de la vivienda y de las personas o entidades cesionarias.
  2. Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral o número fijo, en el caso de que la tuvieran asignada.
  3. Número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.
  4. Importe percibido, en su caso, por el titular cedente de la vivienda para uso turístico.
  5. Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de la vivienda para uso turístico.
  6. Fecha de inicio de la cesión.
  7. Fecha de intermediación en la operación.
  8. Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago).

La información contenida en las 5, 6 y 7 anteriores tiene carácter opcional, al objeto de transparentar la operación relativa a la cesión del inmueble, lo que evita potenciales requerimientos de información por parte de la Administración tributaria dirigidos al conocimiento de dichos elementos relativos a la cesión de estos inmuebles.

Por su parte, el modelo 179 tiene una periodicidad trimestral, debiendo presentarse durante el mes natural siguiente a la finalización de cada trimestre natural.

No obstante, y con el objetivo de facilitar el plazo de adaptación de los sistemas de información al contenido de la nueva obligación, la disposición transitoria única de la presente Orden Foral prevé que, exclusivamente para el ejercicio 2018, la declaración informativa tenga carácter anual, y que su plazo de presentación sea el comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 2019.

A partir de 2019, la periodicidad de la declaración será trimestral en los términos mencionados anteriormente.

Artículo 1.—Aprobación del modelo 179

Se aprueba el modelo 179, de «Declaración informativa de la cesión de viviendas para uso turístico», que figura en el Anexo I de esta Orden Foral, que deberá remitirse al departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia por medios electrónicos, con el contendido a que se refiere el Anexo II de la misma orden foral.

Artículo 2.—Obligados y obligadas a presentar el modelo 179

Estarán obligadas a presentar el modelo 179 las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 65 sexties del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.

Artículo 3.—Objeto de la información

Deberá ser objeto de declaración en el modelo 179, la información contenida en el Anexo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 sexties del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.

Artículo 4.—Plazo de presentación

La presentación del modelo 179 tendrá una periodicidad trimestral, y deberá presentarse en relación con las operaciones realizadas en cada trimestre natural, en el plazo comprendido entre el primer y el último día del mes natural posterior a la finalización del trimestre a que se refiere la declaración.

Artículo 5.—Condiciones y procedimiento para la presentación del modelo 179

  1. La presentación por medios electrónicos del modelo 179 tendrá carácter obligatorio.
  2. El suministro electrónico de estas declaraciones por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuado, bien por las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre los cedentes y los cesionarios del uso de viviendas para uso turístico, o bien por un tercero o tercera que actúe en su representación, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios. Los y las profesionales acogidos a los convenios o acuerdos que la Hacienda Foral tienen suscritos con colegios o asociaciones profesionales y que autorizan a la utilización de los servicios telemáticos operativos en el Servicio Bizkaibai en representación de terceras personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, podrán realizar, con relación al suministro electrónico de las declaraciones de sus representados, las actuaciones que, según los niveles de representación, éstos les hayan habilitado.
  3. El contenido de la declaración deberá remitir en formato XML y se ajustará a los campos de registro que figuran en el Anexo II de la presente orden.

Disposición Transitoria Única.— Declaración informativa de viviendas para uso turístico del ejercicio 2018

Para el ejercicio 2018, la presentación de la declaración informativa de la cesión de viviendas para uso turístico tendrá excepcionalmente carácter anual, y su plazo de presentación será el comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 2019.

Disposición Final Única.—Entrada en vigor

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» en este acaso a partir del 21 de Febrero de 2019, y será de aplicación a la presentación del modelo 179 «Declaración informativa de la cesión de viviendas para uso turístico», en relación con las cesiones de viviendas para uso turístico realizadas a partir de 1 de enero de 2018 y cuya intermediación se haya producido a partir de esta fecha.

Por ultimo vamos a hablar de la fiscalidad que tienen las viviendas para uso turistico.

FISCALIDAD DE LAS VIVIENDAS:

¿Las rentas obtenidas por arrendadores de pisos destinados al uso turístico que tipo de tibutacion deben seguir?

Las rentas derivadas del arrendamiento de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas para el arrendador, únicamente:

  1. si, además de ceder el uso del inmueble, presta servicios complementarios propios de la industria hotelera.
  2. si cumple los requisitos exigidos en el artículo 24.3 de la NFIRPF (para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada* con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad.).

Si no se produce dicha circunstancia, el arrendamiento de inmuebles originará rendimientos del capital inmobiliario, con independencia de su calificación a efectos del IVA y de que existan o no otras fuentes de renta.

A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, por consanguinidad o afinidad.

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